DECRETO N° 181
LA SEXAGÉSIMA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE OAXACA, APRUEBA:
LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE SANTA MARÍA JALTIANGUIS, DISTRITO DE IXTLÁN DE JUÁREZ, OAXACA, PARA EL EJERCICIO FISCAL 2008.
TÍTULO PRIMERO
INGRESOS DE LA HACIENDA PÚBLICA MUNICIPAL
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 1.- En el ejercicio fiscal de 2008, comprendido del 1 de enero al 31 de diciembre del mismo año, el Municipio de Santa María Jaltianguis, percibirá los ingresos provenientes de los conceptos y en las cantidades estimadas que a continuación se enumeran:
PESOS |
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INGRESOS PROPIOS |
$ 134,500.00 |
IMPUESTOS |
$ 25,300.00 |
Del impuesto predial |
20,800.00 |
Traslación de dominio |
4,500.00 |
DERECHOS |
$ 14,200.00 |
Certificaciones, constancias y legalizaciones |
2,500.00 |
Por expedición de licencias, permisos o autorizaciones para enajenación de bebidas alcohólicas |
1,200.00 |
Agua potable, drenaje y alcantarillado |
9,500.00 |
Servicios prestados en materia de Transito y Vialidad |
1,000.00 |
PRODUCTOS |
$ 81,000.00 |
Derivado de bienes muebles |
80,000.00 |
Productos Financieros |
1,000.00 |
APROVECHAMIENTOS |
$ 14,000.00 |
Multas |
4,000.00 |
Donaciones |
10,000.00 |
PARTICIPACIONES |
$ 1,440,306.09 |
PARTICIPACIONES E INCENTIVOS FEDERALES |
1,440,306.09 |
Fondo Municipal de Participaciones |
904,404.54 |
Fondo de Fomento Municipal |
525,900.46 |
Fondo Municipal de compensación |
5,778.25 |
Fondo Municipal sobre el Impuesto a la venta Final de Gasolina y Diesel |
4,222.84 |
APORTACIONES |
$ 627,438.00 |
APORTACIONES FEDERALES |
627,438.00 |
Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal |
413,655.00 |
Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento Municipal |
213,783.00 |
INGRESOS EXTRAORDINARIOS |
$ 2.00 |
INGRESOS EXTRAORDINARIOS |
2.00 |
Programas Federales |
1.00 |
Programas Estatales |
1.00 |
TOTAL DE INGRESOS |
$ 2,202,246.09 |
TÍTULO SEGUNDO
IMPUESTOS
CAPÍTULO PRIMERO
DEL IMPUESTO PREDIAL
ARTÍCULO 2.- Es objeto de este impuesto la propiedad y posesión de predios urbanos y rústicos, en los términos del artículo 5º de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.
ARTÍCULO 3.- Son sujetos de este impuesto las personas físicas o morales propietarias o poseedores de predios urbanos y rústicos en los términos del artículo 6º de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.
ARTÍCULO 4.- La base del impuesto predial es el valor catastral determinado en la forma y términos que señale la Ley de Catastro para el Estado de Oaxaca.
ARTÍCULO 5.- La tasa de este impuesto será del 0.5% anual sobre el valor catastral del inmueble.
ARTÍCULO 6.- En ningún caso el Impuesto Predial será inferior a la cantidad de $ 55.00 para predios urbanos y $ 45.00 para los predios rústicos. Los funcionarios del Registro Público de la Propiedad y del Comercio, no harán inscripción o anotación alguna de actos o contratos sin que previamente se extienda la boleta de no adeudo respecto al Impuesto Predial.
ARTÍCULO 7.- Este impuesto se causará anualmente, su monto podrá dividirse en seis partes iguales que se pagaran bimestralmente en las oficinas autorizadas por la tesorería municipal, durante los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre.
CAPÍTULO SEGUNDO
IMPUESTO SOBRE TRASLACIÓN DE DOMINIO
ARTÍCULO 8.- Es objeto de este Impuesto la adquisición de inmuebles, las construcciones adheridas a él y los derechos sobre los mismos, así como los demás actos jurídicos señalados en el artículo 24 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.
ARTÍCULO 9.- Son sujetos de este impuesto las personas físicas y morales que adquieran inmuebles que consistan en el suelo, las construcciones adheridas en el, ubicados en el territorio del municipio, así como los derechos relacionados con los mismos.
ARTÍCULO 10.- La base de este impuesto se determinará en los términos del artículo 26 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.
ARTÍCULO 11.- El impuesto sobre traslación de dominio se pagará aplicando una tasa del 2%, sobre la base determinada, conforme al artículo anterior.
ARTÍCULO 12.- Este impuesto deberá pagarse dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha en que se realice las operaciones objeto de este impuesto, aún cuando el contrato se celebre con reserva de dominio o la venta sea a plazo.
El pago del impuesto deberá hacerse dentro del mismo plazo cuando se realice cualquiera de los supuestos que a continuación se señalan:
Cuando se constituya o adquiera el usufructo o la nuda propiedad. En el caso de usufructo temporal cuando se extinga.
A la adjudicación de los bienes de la sucesión o a los tres años de la muerte del autor de la misma si transcurrido dicho plazo no se hubiera llevado a cabo la adjudicación, así como al cederse los derechos hereditarios o al enajenarse bienes por la sucesión. En estos dos últimos casos, el impuesto correspondiente a la adquisición por causa de muerte, se causará en el momento en que se realice la cesión o la enajenación independientemente del que se causa por el cesionario o por el adquiriente.
Tratándose de adquisiciones efectuadas a través de fideicomiso, cuando se realicen los supuestos de enajenación en los términos del Código Fiscal del Estado.
Al protocolizarse o inscribirse el reconocimiento judicial de la prescripción.
En los casos no previstos en las fracciones anteriores, cuando los actos de que se trate se eleven a escritura pública o se inscriban en el Registro Público, para poder surtir efectos ante terceros en los términos del derecho común; y si no están sujetos a esta formalidad, al adquirirse el dominio conforme a las leyes.
TÍTULO TERCERO
DE LOS DERECHOS
CAPÍTULO PRIMERO
CERTIFICACIONES, CONSTANCIAS Y LEGALIZACIONES
ARTÍCULO 13.- Por la expedición de certificaciones, constancias y legalizaciones, se pagará derechos, conforme a las siguientes cuotas:
CONCEPTO |
CUOTA |
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$ 15.00 |
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$ 15.00 |
ARTÍCULO 14.- Están exentos del pago de estos derechos:
I.- Cuando por disposición legal deban expedirse dichas constancias y certificaciones.
II.- Las constancias y certificaciones solicitadas por las Autoridades Federales del Estado o Municipio.
III.- Las certificaciones y constancias relacionadas con los procesos de índole penal y juicios de alimentos.
CAPÍTULO SEGUNDO
POR EXPEDICIÓN DE LICENCIAS, PERMISOS O AUTORIZACIONES PARA ENAJENACIÓN DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS
ARTÍCULO 15.- La expedición de licencias, permisos o autorización, para el funcionamiento, distribución y comercialización de bebidas alcohólicas a personas físicas o morales, que autorice el Municipio, se sujetará a las siguientes cuotas:
CONCEPTO |
CUOTA |
PERIODICIDAD |
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$ 100.00 |
ANUAL |
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$ 80.00 |
ANUAL |
CAPÍTULO TERCERO
AGUA POTABLE, DRENAJE Y ALCANTARILLADO
ARTÍCULO 16.- El servicio de suministro de agua que el municipio hace a todos aquellos predios que estén conectados a la red del agua potable municipal o que deban servirse de la misma, causará derechos y se pagarán conforme a las siguientes cuotas:
CONCEPTO |
CUOTA |
PERIODICIDAD |
|||
Uso Doméstico |
$ 45.00 |
ANUAL |
|||
Uso Comercial |
$ 75.00 |
ANUAL |
CAPÍTULO CUARTO
SERVICIOS PRESTADOS EN MATERIA DE TRÁNSITO Y VIALIDAD
ARTÍCULO 17.- Causará derechos los servicios prestados por las Autoridades Municipales en materia de tránsito y vialidad, que se pagarán de conformidad con las siguientes cuotas:
CONCEPTO |
CUOTA |
I. Permiso Provisional para carga y descarga |
$ 50.00 |
TÍTULO CUARTO
PRODUCTOS
CAPÍTULO PRIMERO
DERIVADO DE BIENES MUEBLES
ARTÍCULO 18.- Podrán los municipios percibir productos por concepto de enajenación y arrendamiento de sus bienes muebles, de acuerdo a lo previsto en el artículo 125 y demás relativos de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.
CONCEPTO CUOTA PERIODO
REVOLVEDORA $ 400.00 DIA
RETROEXCAVADORA $ 300.00 HORA
CAMION VOLTEO $ 1,500.00 DIA
CAPÍTULO SEGUNDO
PRODUCTOS FINANCIEROS
ARTÍCULO 19.- El Municipio percibirá productos derivados de las inversiones financieras que realice de conformidad con el titulo Cuarto, capítulo tercero de la Ley de hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.
TÍTULO QUINTO
APROVECHAMIENTOS
CAPÍTULO PRIMERO
APROVECHAMIENTOS
ARTÍCULO 20.- El Municipio percibirá aprovechamientos de acuerdo a lo previsto en el Título Quinto de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca, en relación a:
Multas,
Donaciones.
CAPÍTULO SEGUNDO
MULTAS
ARTÍCULO 21.- El Municipio percibirá multas por las faltas administrativas que cometan los ciudadanos que se encuentren dentro de la jurisdicción municipal, por los siguientes conceptos:
CONCEPTO |
CUOTA |
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$ 130.00 |
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$ 130.00 |
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$ 100.00 |
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$ 100.00 |
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$ 100.00 |
ARTÍCULO 22.- El Municipio percibirá multas por los diferentes conceptos que se causen en términos del Código Fiscal Municipal del Estado de Oaxaca.
CAPÍTULO TERCERO
DONACIONES
ARTÍCULO 23.- Se consideran aprovechamientos los donativos y aportaciones de empresarios, organizaciones obreras y gremiales, así como de las personas físicas y morales que contribuyan al desarrollo del Municipio.
ARTÍCULO 24.- Los aprovechamientos a que se refiere este titulo deberán ingresar a la Tesorería Municipal, tratándose de numerario o al inventario de bienes patrimoniales en caso de bienes muebles e inmuebles, en un plazo no mayor de setenta y dos horas contados a partir del momento en que tales bienes o recursos sean del conocimiento de la Autoridad Municipal.
TÍTULO SÉXTO
PARTICIPACIONES E INCENTIVOS FEDERALES
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 25.- El Municipio percibirá las participaciones federales e incentivos previstos en la Ley de Coordinación Fiscal, como resultado de la adhesión del Estado al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal y al Convenio de Colaboración Administrativa en materia Fiscal Federal, respectivamente.
TÍTULO SEPTIMO
APORTACIONES FEDERALES
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 26.- Los Municipios percibirán recursos de los Fondos de Aportaciones Federales para la Infraestructura Social Municipal y del Fortalecimiento de los Municipios, conforme a lo que establece el Capítulo V de la Ley de Coordinación Fiscal y el Ramo 33 del Presupuesto de Egresos de la Federación.
TÍTULO OCTAVO
INGRESOS EXTRAORDINARIOS
ARTÍCULO 27.- Los ingresos que perciba el Municipio como resultado de apoyos directos del Gobierno del Estado o del Gobierno Federal a través de convenios o programas.
ARTÍCULO 28.- Los derivados de empréstitos o financiamientos que se celebren con personas físicas y morales, siguiendo los procedimientos que para tales efectos contempla la Ley de Deuda Pública Estatal y Municipal.
ARTÍCULO 29.- Solo podrán obtenerse empréstitos o financiamientos que sean destinados a obras públicas y proyectos productivos, de conformidad con lo que establece el artículo 117 fracción VIII segundo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y artículo 7 fracciones I, II, III y IV de la Ley de Deuda Pública Estatal y Municipal.
T R A N S I T O R I O S :
PRIMERO.- Esta Ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
SEGUNDO.- Mientras permanezcan en vigor los Convenios de Adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, así como sus anexos, y se encuentre vigente el convenio de colaboración y coordinación que se suscriba con motivo de dicha adhesión, permanecerá suspendida la vigencia y el cobro de los impuestos que contravengan dichas disposiciones.
Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado y hará que se publique y se cumpla.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL H. CONGRESO DEL ESTADO.- San Raymundo Jalpan, Centro, Oax., 21 de febrero de 2008.
DIP. JORGE OCTAVIO GUERRERO SÁNCHEZ
PRESIDENTE.
RÚBRICA
DIP. WILFREDO FIDEL VÁSQUEZ LÓPEZ
SECRETARIO.
RÚBRICA
DIP. DANIEL GURRIÓN MATÍAS
SECRETARIO.
RÚBRICA